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Leyes constitucionales

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1 diciembre, 2017 | 12:00 am

Hildegard Rondón de Sansó

La Constitución de 1999 está en vigencia, lo cual no impide que haya violaciones flagrantes de su texto, tanto de su parte subjetiva -dogmática-, como de su parte organizativa, que establece la estructura del Estado, con relación a las normas que aparecen en su texto. La anterior observación viene ante el hecho de que se ha inventado la figura de las “leyes constitucionales,” la cual no existe en la Constitución vigente y, en consecuencia, no puede ser válidamente aceptada.

En efecto, la ley -perdónenme los lectores por formular un concepto tan elemental- es la “ley formal”, constituida por la norma dictada por la Asamblea Nacional, cuando ella actúa como cuerpo legislador.

La Constitución alude a las modalidades que la ley formal asume, tales como los códigos, que son los que reúnen sistemáticamente las normas relativas a determinadas materias. Igualmente, la categoría especial de las leyes orgánicas, a las cuales define en forma taxativa, señalando que recaen solo sobre las siguientes materias: 1.- Las que se dicten para organizar los poderes públicos; 2.- Las que se dicten para desarrollar los derechos constitucionales, que son los llamados derechos humanos, comprendidos en el Título III de la Constitución, denominado “De los deberes, derechos humanos y garantías”, que en nueve capítulos los enuncia y desarrolla. 3.- Finalmente, están las leyes que sirven de marco normativo a otras.

También la Constitución contempla a las leyes habilitantes, dictadas por las 3/5 partes de la Asamblea Nacional, y destinadas a establecer las directrices, los propósitos y el marco de las materias que dicho organismo delega en el Presidente de la República.

Es cierto que, además del Poder Legislativo, otros órganos del Estado tienen potestad normativa. Pero los actos que dictan no son leyes formales, sino que aluden a contenidos específicos. Tal es el caso de los actos normativos del Presidente de la República, que dicta para ejecutar en forma inmediata la Constitución, y se denominan “actos de gobierno”, y tienen la forma de decretos.

Ahora bien, hemos visto surgir unas leyes que se denominan “leyes constitucionales”, y estamos entonces en el ámbito de aquellos que han sido denominados como “actos constituyentes”[1]. Algunos de estos actos son singulares, -es decir, no normativos- y otros pretenden tener tal carácter. Estos actos constituyeron uno de los problemas más graves aportados por la Constituyente de 1999, por cuanto carecía de potestad para dictarlos.

Aquí encontramos de nuevo esta anormalidad y es que a quien supuestamente se le ha asignado la competencia para cambiar la Constitución, tendría en este campo toda clase de poderes, pero no los de modificar el orden jurídico de la Carta de 1999. En efecto, como insistentemente lo señalamos, estando en vigencia la Constitución Bolivariana, no se pueden dictar válidamente normas con rango y fuerza de ley, sino por la Asamblea Nacional. La Constituyente, el único acto normativo que puede crear es el texto mismo de la nueva Constitución. No rige en el campo jurídico la regla de “quien puede lo más, puede lo menos”, para considerar que, quien puede derogar o modificar la Constitución, estaría facultado para atribuirse la competencia de sancionar leyes. Esto no es posible, ya que ningún órgano puede actuar en el campo del Derecho Público, sin que medie una atribución específica. Y si lo hiciere, sus actos serían nulos, de nulidad absoluta.

[1] La materia ha sido poca tratada, pero una visión global de ella está en mi libro Cuatro temas álgidos de la constitución venezolana de 1999, páginas 181 y siguientes.